LICENCIA Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE UN FAMILIAR DIRECTO PARA MAESTROS
Y AUXILIARES DE EDUCACIÓN
Recibir noticias del fallecimiento de un familiar directo (padres, cónyuge o conviviente, o hijos) durante la jornada laboral, provoca un alto impacto emocional inmediato, caracterizado por aturdimiento, negación y una profunda tristeza o llanto, generando estrés intenso, ansiedad, desánimo profundo y una desconexión inmediata de las tareas, lo que deriva en una disminución drástica de la productividad y posibles riesgos de seguridad por falta de atención. Esto genera un conflicto trabajo-familia que a menudo requiere el abandono inmediato del puesto de trabajo.
Esta puede tener consecuencias negativas en la salud mental del empleado, por lo que es vital generar un entorno comprensivo en el ámbito laboral. Incluso después de regresar al trabajo, puede sentirse abrumado emocionalmente y experimentar estrés, lo que puede afectar su capacidad de concentración y calidad de trabajo.
Ante ello los superiores deben ser conscientes de la necesidad de ofrecer apoyo emocional para los trabajadores que atraviesan este difícil momento; pero si por el contrario no hay apoyo por parte de la superioridad, como por ejemplo exigencias que en el mismo momento presenten la documentación correspondiente de permiso (si es horas de trabajo), o cualquier otra exigencia al respecto, esto puede aumentar la angustia emocional y prolongar el proceso de duelo para los empleados.
Si bien es cierto algunas de estas situaciones se han regulado y, ya es un derecho que le asiste al trabajador, ante cualquier arbitrariedad que pudiera suscitarse por parte de la superioridad, sin embargo estas medidas presentan algunos vacíos aún.
Todos sabemos que los maestros tienen licencia por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos, y que se computan a partir del día siguiente del fallecimiento , pero ¿qué ocurre cuando el fallecimiento del familiar directo ocurre cuando el profesor está laborando?, lo único que la norma prevé es el permiso del jefe inmediato por motivos personales, sin goce de remuneraciones, previa solicitud; puede darse el caso (y en Tacna se ha dado en varias ocasiones) que el director no le quiera otorgar el permiso, o le haga firmar la papeleta de permiso para el descuento correspondiente.
Ante este vacío debería incorporarse un literal más (literal j) al artículo 199 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, sobre permiso con goce de remuneraciones, al igual que el Día del Maestro, la cual debería contemplar el permiso por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos si este ocurriera en horas de jornada laboral del maestro, la cual podría o no regularizarse, porque ya estaría implícito, con la presentación de la licencia por el mismo motivo, al día siguiente del fallecimiento del familiar o excepcionalmente hasta el día de su reincorporación a su centro laboral, tal como lo señala el literal a) del numeral 5.12.4 de la R.VM. Nº 031-2026-MINEDU, que aprueba las Disposiciones para el procedimiento de las licencias, permisos y vacaciones de los profesores en el marco de la Ley de Reforma Magisterial.
Este permiso tendría como base legal el artículo 73 de la Ley de Reforma Magisterial, que estipula que los permisos se conceden por los mismos motivos que las licencias Por otro lado el artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial3 dispone que la licencia con goce de remuneraciones por fallecimiento solo es de alcance para padres, cónyuge e hijos, mas no para el o la conviviente, pues uno de los requisitos es acreditar el vínculo con el acta de matrimonio4
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Los legisladores deberían preocuparse de que la licencia por fallecimiento debería ser de alcance también para él o la conviviente legalmente reconocido, para lo cual tendrían que modificar el artículo 71 inciso a.4 de la Ley de Reforma Magisterial referente a la licencia por fallecimiento de familiar directo.
Por otro lado al maestro SÍ le corresponde, de acuerdo al artículo 135 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, un subsidio por luto-sepelio por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor, previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco.
Por fallecimiento del profesor dicho subsidio le corresponde: al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación; puesto que los derechos que se adquieren con la unión de hecho son: sucesorios, de viudez, de régimen patrimonial de sociedad de gananciales, entre otros.
La Ley N° 30907, LEY QUE ESTABLECE LA EQUIVALENCIA DE LA UNIÓN DE HECHO
CON EL MATRIMONIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, de lo cual también se advierte el reconocimiento de derechos previsionales para los convivientes, sin embargo, dicha ley no aborda una regulación expresa acerca de los derechos laborales para uniones de hecho, pero eso no significa que los prohíbe; pues el Código Civil señala al respecto:
El artículo 234° del Código Civil indica que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El Código Civil, además de las disposiciones generales acerca del matrimonio, ha desarrollado todo un capítulo referente a los deberes y derechos que nacen de esta institución, haciendo referencia a las obligaciones comunes de los cónyuges, la sociedad conyugal y otros.
El Código Civil en su artículo 236° también ha regulado la institución jurídica de la unión de hecho, la cual implica que es voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
De la definición de unión de hecho o concubinato, podemos concluir que la denominación de conviviente o concubina, cuya situación jurídica es similar, pero no igual a la del matrimonio.
En la misma situación, respecto a las licencias por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos, se encuentran los auxiliares de educación, a los trabajadores administrativos del régimen laboral 276 les corresponde además licencia por fallecimiento de hermanos, y a los trabajadores del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 (CAS), a ellos sí les corresponde la licencia por fallecimiento de padres, hijos, hermanos y cónyuge o concubina
En conclusión:
a) Las autoridades del Poder Ejecutivo (MINEDU) deben incorporar en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, a través de un decreto supremo, el permiso por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos si esta situación ocurriera en horas de jornada laboral del maestro.
b) La licencia por fallecimiento se efectuará cuando se haga referencia al “cónyuge” del servidor de carrera (situación que deriva de una relación matrimonial); no obstante, la referida licencia no corresponderá ser otorgado cuando el servidor tenga una relación de concubinato o convivencia (no matrimonial), así lo establece la ley de Reforma magisterial en su artículo 71 inciso a.4.
c) La licencia por fallecimiento no es válida para los convivientes, en los casos de profesores, auxiliares de educación y trabajadores administrativos del régimen laboral del Decreto Legislativo 276; pero sí es válido para los trabajadores del régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057; por lo que los legisladores deben analizar esta situación y generalizar su aplicación también para los convivientes y hermanos, modificando las leyes correspondientes. Solo así podría contemplarse el permiso por fallecimiento del conviviente, si este ocurriera en horas de jornada laboral.
Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.
Tacna-Perú, 20 de abril de 2026.
Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
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