Aprueban ley para que Policías y militares reciban pensión equivalente a su sueldo en la escala o grado que estuvieron en actividad

LEY Nº 32561

EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1133, DECRETO LEGISLATIVO PARA EL ORDENAMIENTO DEFINITIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Artículo único. Modificación de los artículos 6, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 y de la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial

Se modifican los artículos 6 —primer párrafo—, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25 —incorporando el literal d) al primer párrafo—, 27, 28 —segundo párrafo—, 29 —párrafos 29.3 y 29.4—, 30 —derogando el literal a)—, 31 y 33 y la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, en los términos siguientes:

Artículo 6. Porcentaje de aporte

El aporte al presente régimen de pensiones será equivalente al 25 % de la remuneración pensionable, de la cual el 15 % será a cargo del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú y el 10 % a cargo del Estado.

[…]

Artículo 13. Acceso a la pensión de retiro

El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro, tiene derecho a la pensión de retiro siempre y cuando acredite un mínimo de veinte años de servicios reales y efectivos, con las excepciones contempladas en el presente Decreto Legislativo.

Dicha pensión se otorgará mensualmente y se regulará con base al ciclo laboral de treinta años. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio.

El personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio, no gozará del reajuste de pensión a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 14. Cálculo de la pensión de retiro

La pensión de retiro se calcula según las siguientes reglas:

14.1. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene treinta años o más de servicio, percibirá como pensión el equivalente al 100 % de la remuneración consolidada correspondiente a la de su grado en actividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente norma.

14.2. Si el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú tiene entre veinte y treinta años de servicio, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a sus años de servicios.

Solo en el caso de que el personal militar y policial pase a la situación de retiro por la causal de renovación, para el goce del 100 % de la remuneración consolidada en su grado, deberá seguir aportando hasta cumplir los 30 años de servicios reales y efectivos; igualmente lo hará el Estado en el porcentaje que le corresponda.

Artículo 16. Suspensión de la pensión de retiro

16.1. Se suspende la pensión, con derecho a reintegro, por no acreditar la supervivencia cada seis meses ante la autoridad competente o ante el agente diplomático o consular del Perú en el país de residencia.

16.2. Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, por:

a) Reingresar a la situación de actividad en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú; o,

b) A solicitud del pensionista.

Artículo 17. Pérdida del derecho a pensión de retiro

Se pierde el derecho a pensión de retiro por sentencia judicial que así lo disponga. Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el acto que dio origen a la sentencia, se beneficiarán con la pensión que le correspondería o que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes.

Artículo 20. Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio

La pensión de invalidez del personal militar o policial se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.

Artículo 22. Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio

22.1. El personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.

22.2. En el caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo señalado anteriormente, el personal militar y policial tendrá derecho a percibir el subsidio a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 25. Tipos de pensión de sobrevivientes

Las pensiones de sobrevivientes que otorga el presente régimen son las siguientes:

a. Viudez;

b. Orfandad;

c. Ascendencia; y,

d. Unión de hecho, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 326 del Decreto Legislativo 395, Código Civil.

Artículo 27. Acceso a la pensión de sobrevivientes

En caso de fallecimiento del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú ocurrido en acto de servicio, el derecho a la pensión de sobreviviente se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta años de servicios reales y efectivos.

Dicha pensión será determinada aplicando las reglas establecidas para el cálculo de la pensión de retiro.

En caso de que no se cumpla con el tiempo mínimo de servicio señalado anteriormente, el o los beneficiarios tendrán derecho a percibir el Subsidio Póstumo a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Este subsidio será percibido hasta el momento en que, de haber continuado con vida el causante, hubiese alcanzado la promoción máxima para el subsidio póstumo a que se refiere la norma antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

Artículo 28. Derecho de pensión del cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho

[…]

La pensión de viudez será equivalente al equivalente al 100 % de aquella que percibía o hubiera podido recibir el causante, salvo que concurra con beneficiarios de la pensión de orfandad, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 29. Pensión de orfandad

[…]

29.3. Cumplidos los dieciocho años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:

a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiocho años.

b) Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.

29.4. La pensión de orfandad será el equivalente al 50 % de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de copartícipes, se distribuirá de forma proporcional por cada hijo con derecho a pensión.

En caso de existir dos o más hijos beneficiarios de la pensión, esta se repartirá en forma proporcional. Si uno de estos dejara de ser beneficiario de la pensión, se incrementará el porcentaje de los demás hijos beneficiarios. Al dejar de existir hijos beneficiarios, se incrementará la pensión de viudez hasta el 100 %.

En ningún caso, la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100 % establecido en el párrafo anterior.

Artículo 30. Pensión de ascendencia

Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido siempre que, a la fecha de deceso de éste, concurran las siguientes condiciones:

a) Depender económicamente del causante;

b) No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería.

c) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y orfandad.

De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, a la madre o a ambos en partes iguales.

El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al 50 % de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

Artículo 31. Reglas para el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes

Se otorgará pensiones de sobrevivientes únicamente cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.

La pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente redundará en un aumento de la pensión de los demás beneficiarios, observándose las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 33. Reparto proporcional de pensión

Cuando la suma de los porcentajes que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 28 y 29, respectivamente, excediese al 100 % de la pensión de retiro, de invalidez o de incapacidad que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del 100 % de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.

Cuando concurran simultáneamente la pensión de viudez y orfandad, estas serán distribuidas en 50 % para cada uno de los beneficiarios, respectivamente. En caso de existir más de un hijo beneficiario, la pensión de orfandad será distribuida de manera proporcional, sin superar el máximo del 50 % dispuesto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

SEXTA. De la progresión de los aportes previsionales

A partir de la entrada en vigor de la presente norma, el personal militar y policial que inició la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, desde el año 2013 en adelante, aporta conjuntamente con el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1133”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Financiamiento

El gasto que irrogue la aplicación de la presente norma se financiará con cargo a los presupuestos institucionales de los Pliegos 026: Ministerio de Defensa y 007: Ministerio del Interior, y con cargo a la Reserva de Contingencia a que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

SEGUNDA. Metodología de actualización por el aporte de las promociones 2013 a 2017

El déficit que pudiera generar por el menor aporte de las promociones egresadas de las escuelas de formación o ingreso procedente de institutos o universidades a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú entre los años 2013 y 2017 será determinado estableciendo el monto y la metodología de actualización a través de la Caja de Pensiones Militar-Policial, el Ministerio de Economía y Finanzas e Institutos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, a partir del momento en que dicho personal pase a la situación de retiro.

TERCERA. Adecuación de reglamento

El Poder Ejecutivo, con el refrendo de los ministros de Defensa y del Interior, adecuará el Reglamento del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial, aprobado por el Decreto Supremo 101-2021-EF, en el plazo máximo de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

Se modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, por el texto siguiente:

Artículo 15. Subsidio póstumo, subsidio por invalidez y subsidio por incapacidad

15.1. El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan, respectivamente, en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú debidamente comprobada ocurrida en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, conforme a las siguientes reglas:

a) Para el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, el monto de estos subsidios será el equivalente a la remuneración consolidada más los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales.

Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa y del Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo con las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio el periodo en que se perciba el subsidio póstumo y subsidio por invalidez.

El personal que fallece o es declarado inválido permanente en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio será promovido económicamente a la remuneración consolidada de la clase inmediata superior cada cinco años.

La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o su equivalente, y para los suboficiales y personal de tropa hasta el grado de técnico de primera o su equivalente.

b. Para el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, la promoción económica se realizará a partir del grado de suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.

c. Para los cadetes de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de oficiales, la promoción económica se realizará a partir del grado de alférez o su equivalente en situación de actividad.

d. Para los alumnos de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de suboficiales, la promoción económica se realizará a partir del grado de suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.

15.2. El subsidio por incapacidad se otorga en los casos de incapacidad permanente debidamente comprobada por causas distintas al acto de servicio, conforme a las reglas siguientes:

a. Para el caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte años de servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir un subsidio equivalente al 27,5 % de la remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14 del Decreto Legislativo 1133. Si el total del periodo de servicio fuera inferior a sesenta meses, el promedio se calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de servicio. En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes.

b. Para el caso del personal del servicio militar acuartelado de las Fuerzas Armadas, el subsidio será el equivalente al 27,5 % de la remuneración pensionable del suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.

c. Para los cadetes de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de oficiales, el subsidio será el 27,5 % de la remuneración pensionable del alférez o su grado equivalente en situación de actividad.

d. Para los alumnos de los institutos armados y Policía Nacional del Perú de formación de suboficiales, el subsidio será el 27,5 % de la remuneración pensionable del suboficial de tercera o su equivalente en situación de actividad.

El beneficio establecido en el presente artículo es incompatible con la percepción de cualquier otra pensión o beneficio por la misma causal.

Las normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo serán desarrolladas en el reglamento de la presente norma”.

SEGUNDA. Modificación de los artículos 12 y 37 del Decreto Ley 21021, Gobierno crea Caja de Pensiones Militar-Policial como Persona Jurídica con Derecho Público Interno, a partir del 1-1-1975

Se modifican los artículos 12 —literales a), b), c) y d) del primer párrafo, y el segundo párrafo— y 37 del Decreto Ley 21021, Gobierno crea Caja de Pensiones Militar-Policial como Persona Jurídica con Derecho Público Interno, a partir del 1-1-1975, por el texto siguiente:

Artículo 12. Del Consejo Directivo

La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera:

a) Un director designado por los ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá.

b) Dos directores designados por el ministro de Defensa.

c) Dos directores designados por el ministro del Interior.

d) Dos directores designados por el ministro de Economía y Finanzas.

e) Dos representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar-Policial, uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.

Para ser designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en materia de administración económico-financiera.

[…]

Artículo 37. Del porcentaje para gastos administrativos

Los gastos administrativos de la Caja de Pensiones Militar-Policial, por la administración del Fondo Previsional creado por el Decreto Ley 19846, no podrán exceder del tres por ciento de los ingresos por descuentos. Este porcentaje será revisado cada dos años por el Ministerio de Economía y Finanzas.

La modificación del porcentaje se realiza mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los gastos de administración que requiere cada inversión no serán considerados como gastos administrativos de la Caja de Pensiones Militar Policial y se cargarán, en cada caso, al rendimiento de cada una de ellas”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del numeral 3 del literal a) del artículo 23 del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado

Se deroga el numeral 3 del literal a) del artículo 23 del Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiséis.

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO

Presidente encargado del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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