Ley que promueve el acceso de los estudiantes en condición de discapacidad a la Educación Básica Regular y a la Educación Básica Alternativa

LEY Nº 32289

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE GARANTIZA Y PROMUEVE EL ACCESO A LA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR (EBR) Y A LA EDUCACIÓN BÁSICA ALTERNATIVA (EBA) DE LOS ESTUDIANTES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD E IMPULSA LA CAPACITACIÓN DE DOCENTES EN EDUCACIÓN INCLUSIVA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer medidas que garanticen y promuevan el acceso de los estudiantes en condición de discapacidad a la Educación Básica Regular (EBR) y a la Educación Básica Alternativa (EBA).

Artículo 2. Asignación de vacantes para los estudiantes en condición de discapacidad

2.1. Las instituciones educativas públicas y privadas de la Educación Básica Regular (EBR) y de la Educación Básica Alternativa (EBA) asignan en cada año lectivo dos vacantes como mínimo por aula para los estudiantes en condición de discapacidad.

2.2. El Ministerio de Educación implementa y mantiene actualizado, en tiempo real, un registro de acceso público virtual que contenga el número en uso y el número disponible de vacantes destinadas a los estudiantes en condición de discapacidad de cada institución educativa pública y privada.

Artículo 3. Difusión de la Ley

3.1. El Ministerio de Educación promueve y difunde la presente ley a nivel nacional, en el sector educativo y en la población en general, usando el lenguaje predominante en cada zona, así como los diferentes medios de comunicación para tal fin.

3.2. Asimismo, el Ministerio de Educación, las direcciones regionales de educación, las unidades de gestión educativa local (Ugel) y las instituciones educativas públicas y privadas publican la presente norma en un lugar físico y en sus plataformas digitales, en forma visible y destacada. Igualmente, lo hacen los hospitales y centros de salud del Ministerio de Salud, especialmente donde se efectúen diagnósticos y terapias de rehabilitación a las personas en condición de discapacidad.

3.3. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), tiene la responsabilidad de promover y difundir esta ley.

Artículo 4. Difusión de los procesos de matrícula y de queja o denuncia

El Ministerio de Educación elabora y difunde por diversos medios materiales informativos publicitarios impresos o digitales sobre el proceso de matrícula de los estudiantes en condición de discapacidad, así como los procedimientos que debe realizar el padre de familia o tutor para constatar la información brindada por la institución educativa pública o privada; así como el proceso para realizar la queja o denuncia en caso se vulnere el derecho al acceso a una vacante.

Artículo 5. Instituciones supervisoras de la Ley

El Ministerio de Educación, así como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) supervisan a las instituciones educativas públicas y privadas sobre el cumplimiento de la asignación de las vacantes para los estudiantes en condición de discapacidad. Igualmente, establecen y aplican las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Declaración de interés nacional

Se declara de interés nacional la promoción de la capacitación en educación inclusiva a los docentes de los diferentes niveles de la Educación Básica Regular (EBR) y de la Educación Básica Alternativa (EBA), con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños y adolescentes en condición de discapacidad.

SEGUNDA. Informe ante la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República

El Ministerio de Educación informará sobre el cumplimiento de la presente ley ante la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la República en marzo de cada año, así como sobre las sanciones impuestas a las instituciones educativas públicas y privadas que no la hayan acatado.

TERCERA. Espacios de participación para la vigilancia del cumplimiento de la Ley

El Ministerio de Educación generará espacios de participación de las asociaciones civiles y de las familias de los estudiantes en condición de discapacidad para la vigilancia del cumplimiento de la asignación de vacantes para dichos estudiantes, así como para promover la sensibilización de funcionarios públicos, autoridades educativas, profesores y padres de familia, en el derecho de los estudiantes en condición de discapacidad para acceder a la Educación Básica Regular (EBR) y a la Educación Básica Alternativa (EBA).

CUARTA. Rol del Observatorio Nacional de la Discapacidad

El Observatorio Nacional de la Discapacidad publicará la información y estadística actualizada de los avances en la inclusión educativa de los estudiantes en condición de discapacidad, así como las directivas que genere la presente ley.

QUINTA. Protección de datos personales

En el registro actualizado de acceso público virtual (aplicativo), que contiene la información sobre el número en uso y el número disponible de vacantes destinadas a los estudiantes en condición de discapacidad, referido en el párrafo 2.2 del artículo 2, se protegerán las identidades correspondientes, de conformidad con la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

SEXTA. Concurso Nacional de Empatía Inclusiva Escolar

El Ministerio de Educación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, desarrollará y promoverá el Concurso Nacional de Empatía Inclusiva Escolar, a fin de promover la empatía inclusiva entre los estudiantes y el cuerpo docente de los centros educativos de la Educación Básica Regular (EBR) y de la Educación Básica Alternativa (EBA).

SÉPTIMA. Implementación de registro de datos

El Ministerio de Educación implementará el registro de acceso público virtual, referido en el párrafo 2.2. del artículo 2, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, adecuará sus directivas sobre esta materia en el lapso de noventa días calendario contados a partir de dicha entrada en vigor.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES

Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

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