Ley que dispone el nombramiento extraordinario de los docentes contratados a fin de fortalecer la carrera pública docente

LEY Nº 32086

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE EL NOMBRAMIENTO EXTRAORDINARIO DE LOS DOCENTES CONTRATADOS EN LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICOS, ARTÍSTICOS, DE FOLKLORE, DE MÚSICA Y PEDAGÓGICOS PÚBLICOS, A FIN DE FORTALECER LA CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE

Artículo 1. Autorización para el nombramiento de los docentes contratados en los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos

1.1. Se autoriza al Ministerio de Educación, de manera extraordinaria, para realizar en los años 2023 y 2024 el nombramiento de los docentes contratados de los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos, en las plazas orgánicas vacantes.

1.2. Los docentes son nombrados cuando acrediten:

a. Cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la primera categoría de la carrera pública del docente en los institutos de educación superior y en las escuelas de educación superior, establecidos en el artículo 69 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

b. Haber tenido contrato como docente en la educación superior no universitaria, no menor de 50 meses continuos o interrumpidos, a la entrada en vigor de la presente ley.

c. Haber obtenido la plaza de contrato del literal a) mediante concurso público de méritos, ya sea que este contrato original se encuentre vigente o haya sido renovado.

d. Postular a una plaza orgánica vacante con independencia de si el postulante se encuentra contratado en ella o no.

1.3. Los docentes que son nombrados ingresan a la primera categoría de la Carrera Pública del Docente, conforme lo establece la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

Artículo 2. Financiamiento

2.1. La presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación.

2.2. El nombramiento de los docentes de educación superior no universitaria alcanza a los que cuenten con contrato vigente y plaza orgánica presupuestada al 31 de diciembre de 2023; es decir, las plazas están consideradas en los documentos normativos de cada instituto o escuela de educación superior tecnológica, artística, de folklore, de música y pedagógica pública, denominado Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y Presupuesto Analítico de Personal (PAP).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del primer párrafo del artículo 2 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Se modifica el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos:

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Están comprendidos en esta ley los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos y privados, nacionales y extranjeros, que formen parte de la etapa de educación superior”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Aprobación de normativa adicional

El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará la normativa adicional necesaria para la implementación de esta ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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