Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2026

Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2026

DECRETO SUPREMO Nº 002-2026-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, fi ja el monto de la Bonifi cación
por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo
el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refi ere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refi ere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el Decreto Legislativo Nº 1133; disponiéndose que dicha bonifi cación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero de 2026. Asimismo, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago de la Bonifi cación por Escolaridad corresponde al monto antes señalado y se incluye en la planilla de pagos del mes de junio de 2026;

Que, asimismo, perciben la Bonifi cación por Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, y los servidores penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria;
Que, el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector
Público, establece que las Leyes de Presupuesto del Sector Público fi jan, entre otros conceptos, el monto de la Bonifi cación por Escolaridad, cuyo otorgamiento en cada año fi scal es reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;

Que, al amparo de dicho marco normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonifi cación por Escolaridad, toda
vez que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas
para el otorgamiento del referido concepto;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026; en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público; y, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonifi cación por Escolaridad, cuyo
monto es fi jado por la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, y que asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS
Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2026 y, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de
educación contratados en el marco de la Ley Nº 29944,

Ley de Reforma Magisterial, el pago de la Bonifi cación por Escolaridad se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2026.

Artículo 2.- Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, la Bonifi cación por Escolaridad se otorga a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refi ere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refi ere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo
del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el
Decreto Legislativo Nº 1133.
2.2 Los servidores penitenciarios perciben la Bonifi cación por Escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº
29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
2.3 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la Bonifi cación por Escolaridad, conforme al
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.

Artículo 3.- Financiamiento

3.1 La Bonifi cación por Escolaridad de hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fi jada por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, se fi nancia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fi n en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.
3.2 En el caso de los gobiernos locales, la Bonifi cación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fi jado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº
32513, y se fi nancia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411,
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del artículo 2 de la presente norma que fi nancien sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta
a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonifi cación por Escolaridad hasta por el monto que se señala en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513 y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4.- Requisitos para la percepción

4.1 El personal activo señalado en el artículo 2 de la presente norma tiene derecho a percibir la Bonifi cación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Realizar labores efectivas a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, o encontrarse en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce
de remuneraciones, o percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no enor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3)
meses, dicho benefi cio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
4.2 Para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen derecho
a percibir la Bonifi cación por Escolaridad, siempre que cumplan de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Realizar labores efectivas en el mes de junio del presente año, o encontrarse en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3)
meses, dicho benefi cio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.

Artículo 5.- Bonifi cación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y personal que labora en jornada parcial o incompleta

5.1 Para el Magisterio Nacional, la Bonifi cación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa por el monto señalado en el literal b) del numeral
7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
5.2 Para el caso de los servidores que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonifi cación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Ofi cina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 6.- Percepción

6.1 El personal activo y pensionista de la Administración Pública percibe la Bonifi cación por Escolaridad en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de ingresos.
6.2 En el caso de pensionistas de derecho derivado por sobrevivencia, se precisa lo siguiente:
a) En caso de existir un solo benefi ciario, este percibe el íntegro del monto a que se hace referencia en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 32513.
b) En caso de concurrencia de varios benefi ciarios, se otorga el monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre
quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
c) Los pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector
Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7.- Incompatibilidades

7.1 La percepción de la Bonifi cación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 32513 es incompatible con la percepción de cualquier otro benefi cio en especie
o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro
del presente año fi scal.
7.2 En caso que se perciban benefi cios de igual o similar naturaleza a la Bonifi cación por Escolaridad, queda prohibida la percepción del benefi cio aprobado en
la Ley Nº 32513.

Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa

La Bonifi cación por Escolaridad se aplica a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado. Para tal efecto, el egreso se fi nancia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9.- Cargas Sociales

9.1 La Bonifi cación por Escolaridad no se encuentra afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado
de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90- PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97- TR, y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afi liación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.

9.2 Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonifi cación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente otorgan la Bonifi cación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no pueden fi jar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, bajo responsabilidad de la Ofi cina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la referida Ley.
10.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación
de la presente norma.

Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce
días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas

 

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