DECRETO SUPREMO
Nº 006-2020-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, de acuerdo a los literales b) y d) del artículo 5 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del citado Ministerio el formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, deporte y recreación; así como orientar el desarrollo del sistema educativo nacional, en concordancia con lo establecido por la ley, y establecer las coordinaciones que al efecto pudieran ser convenientes y necesarias;
Que, asimismo, el literal a) del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que es función del Ministerio de Educación, definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de equidad;
Que, asimismo, los artículos 10 y 17 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación establecen que para lograr la universalización, calidad y equidad en la educación, se adopta un enfoque intercultural y se realiza una acción descentralizada, intersectorial, preventiva, compensatoria y de recuperación que contribuya a igualar las oportunidades de desarrollo integral de los estudiantes y a lograr satisfactorios resultados en su aprendizaje; y que para compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra índole que afectan la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado toma medidas que favorecen a segmentos sociales que están en situación de abandono o de riesgo para atenderlos preferentemente;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19; y se dictan medidas de prevención y control para evitar su propagación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N°s 045 y 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos N°s 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, hasta el 24 de mayo de 2020;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 160-2020-MINEDU, el Ministerio de Educación dispuso el inicio del año escolar a través de la implementación de la estrategia denominada “Aprendo en Casa”, para garantizar el servicio educativo mediante su prestación a distancia en las instituciones educativas públicas de Educación Básica, a nivel nacional, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19;
Que, mediante Resolución Viceministerial N° 085-2020-MINEDU de fecha 01 de abril de 2020, se aprueban las “Orientaciones para la continuidad del servicio educativo superior universitario, en el marco de la emergencia sanitaria, a nivel nacional, dispuesta por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA”, que tiene como objetivo orientar a las universidades y escuelas de posgrado respecto a las estrategias a implementar para la continuidad del servicio educativo;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 087-2020-MINEDU de fecha 01 de abril de 2020, se aprueba la Norma Técnica denominada “Orientaciones para el desarrollo del servicio educativo en los centros de educación técnico-productiva e institutos y escuelas de Educación Superior, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19”;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1465, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19, se establecieron disposiciones para garantizar la continuidad del servicio educativo, en la educación básica y superior en todas sus modalidades, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19;
Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del mencionado Decreto Legislativo autoriza al Ministerio de Educación, a través de la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos para que sean entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como la contratación de servicios de internet, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para docentes y estudiantes; asimismo, el numeral 2.3 autoriza a las Universidades Públicas, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la contratación de servicios de internet; así como la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para estudiantes en situación de pobreza y vulnerabilidad económica y de sus docentes;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1465, establece que, mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Educación y con el refrendo de la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueban los criterios para la focalización de las personas beneficiarias, entre otras disposiciones necesarias para la implementación de lo establecido en dicho Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario posteriores a su entrada en vigencia;
Que, en atención ello, corresponde aprobar los criterios para la focalización de las personas beneficiarias de los bienes y/o servicios detallados en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, que aprueba medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19;
De conformidad con lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1465, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar los criterios de focalización que permitan identificar a los estudiantes y docentes beneficiarios de los dispositivos informáticos y/o electrónicos que serán entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como del servicio de internet, según corresponda; para la prestación del servicio de educación no presencial o remoto, referidos en el Decreto Legislativo Nº 1465.
Artículo 2. Beneficiarios
2.1 Los dispositivos informáticos y/o electrónicos, así como los servicios de internet que se brindan a través de estos, cuando corresponda, en el marco del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular para ser usados por estudiantes y docentes de nivel primaria y secundaria, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 4 del presente Decreto Supremo.
2.2 Los servicios de internet y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, se brindan a favor de los estudiantes y docentes de las instituciones educativas públicas de los Centros de Educación Técnico-Productiva, Institutos de Educación Superior Tecnológica, Institutos de Educación Superior Pedagógica, y Escuelas de Formación Artística, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.
2.3 Los servicios de internet, y/o los dispositivos informáticos y/o electrónicos referidos en el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, son entregados por las Universidades Públicas a favor de sus estudiantes y docentes, de acuerdo a los criterios de focalización señalados en el artículo 6 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3. Sobre los dispositivos informáticos y/o electrónicos
3.1. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, en el marco del numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, tablets electrónicas con contenido pedagógico digital precargado, cargadores solares y/o modem, cuando corresponda.
3.2. Constituyen dispositivos informáticos y/o electrónicos que son entregados a las Instituciones Educativas Públicas de Educación Superior, en el marco de los numerales 2.2. y 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1465, el módem externo o puerto USB para brindar el servicio de internet, según corresponda.
Artículo 4. Criterios de focalización para Educación Básica Regular
4.1. Los criterios de focalización para la determinación de beneficiarios de Educación Básica Regular se clasifican en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente beneficiario), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
4.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que recibirán los dispositivos informáticos y/o electrónicos con servicio de internet, cuando corresponda este último. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identificar los estudiantes y docentes beneficiarios.
Artículo 5. Criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística
5.1. Los criterios de focalización para educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística se clasifican en dos tipos: a nivel institucional (por servicio educativo) y a nivel individual (por estudiante y docente beneficiarios), los cuales se encuentran establecidos en el Anexo N° 02 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
5.2. En primer lugar, se aplican los criterios a nivel institucional para seleccionar los servicios educativos que reciban los servicios de internet. Una vez seleccionados los servicios educativos, se aplican los criterios a nivel individual para identificar a los estudiantes y docentes beneficiarios de los servicios de internet.
Artículo 6. Criterios de focalización para educación superior universitaria
6.1. Las personas beneficiarias del servicio de internet y/o de dispositivos informáticos y/o electrónicos en el marco del numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1465, son los estudiantes de pregrado con matrícula vigente en universidades públicas y los docentes ordinarios y contratados de dichas universidades, que cuenten con carga lectiva vigente. Los estudiantes y docentes beneficiarios deben pertenecer a hogares en condición de pobreza o pobreza extrema, según la clasificación establecida en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH), actualizada al 27 de marzo de 2020.
6.2. Para la identificación de estudiantes beneficiarios, se toma en cuenta la información de matrícula según el Sistema de Recolección de Información de Educación Superior, actualizado como máximo hasta el 1 de junio de 2020. Para la identificación de docentes beneficiarios, se considera la información del Aplicativo Informático de Recursos Humanos del Sector Público, actualizado al 5 de mayo de 2020: en ambos casos se considera la información del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
6.3. Adicionalmente a los criterios señalados en los numerales 6.1 y 6.2, las Universidades Públicas remiten al Ministerio de Educación el padrón nominal de beneficiarios al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1465, debiendo considerar a aquellos estudiantes y docentes que reportan tener acceso a algún dispositivo tecnológico (smartphones, tablets, laptops o computadoras) que permite el acceso al servicio de internet, y que no cuenten con el servicio de internet en el hogar.
Artículo 7. Criterios para la priorización de servicios educativos y docentes de Educación Básica
7.1 El Ministerio de Educación prioriza la entrega de los dispositivos informáticos y/o electrónicos y el servicio de internet a los servicios educativos con estudiantes de 4º, 5º y 6º grado de nivel primaria y 1º, 2º, 3º, 4º y 5° grado de nivel secundaria que cumplan los criterios de focalización y que cuenten con mayor proporción de estudiantes sin cobertura de internet, ni acceso a equipos informáticos en sus hogares.
7.2 El Ministerio de Educación prioriza los servicios educativos que, además de cumplir los criterios de focalización expuestos en el artículo 4, están ubicados en zona de frontera, Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y Huallaga; así como los servicios educativos interculturales bilingües (EIB) y los servicios de secundaria en alternancia, secundaria con residencia estudiantil y secundaria tutorial identificados según Resolución Ministerial N° 154-2020-MINEDU. No se incluye servicios educativos cuya totalidad de sus estudiantes reciban tablets del Programa Nacional de Telecomunicaciones durante el año 2020 en las regiones programadas.
7.3 Para lo dispuesto en el numeral 7.1, se toma en cuenta la información del Censo de Población y Vivienda 2017 (INEI), el Registro Nacional de Instituciones Educativas que brindan el servicio Educación Intercultural Bilingüe, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 646-2018-MINEDU y cuyo padrón se encuentra aprobado mediante Resolución Viceministerial N° 185-2019-MINEDU y los Padrones de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, Especial, Alternativa y Técnico Productiva actualizados al 5 de mayo de 2020, ubicadas en zona de frontera y en distritos que forman parte de la zona de intervención directa y de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), aprobados mediante Resolución Ministerial N° 026-2020-MINEDU. Para los servicios educativos ubicados en zona Huallaga, se toma en cuenta el ámbito geográfico de intervención directa en zona Huallaga aprobado por Decreto Supremo Nº 060-2015-PCM, los distritos nuevos creados en dicho ámbito cartográfico y el cruce con el listado de distritos del Programa Nacional de apoyo directo a los más pobres (VI bimestre 2017 – MIDIS).
7.4 En el caso de docentes de educación secundaria, la distribución se inicia con los que acompañan a estudiantes en el desarrollo de las competencias asociadas a las áreas de Comunicación, Matemática, Ciencia y Tecnología, y Desarrollo Personal, Ciudadanía y Cívica. Las Instituciones Educativas que trabajan a partir de experiencias de aprendizajes que articulan competencias de distintas áreas, organizan el uso de estos dispositivos considerando dichos procesos de aprendizajes.
7.5 Para lo dispuesto en el numeral 7.4, se utiliza la información del Sistema de Administración y Control de Plazas (NEXUS) actualizado al 4 de mayo de 2020 y los registros de la Dirección Técnico Normativa de Docentes (DITEN) del Ministerio de Educación.
Artículo 8. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
ANEXO 1. Criterios para la focalización de beneficiarios de educación básica regular
1 Para identificar a estudiantes beneficiarios, primero se identifican los servicios educativos focalizados según los criterios a nivel de servicio educativo (criterios 1 al 3), y posteriormente se identifican a los estudiantes matriculados en dichos servicios educativos que podrían recibir las tablets según los criterios de focalización a nivel de estudiantes (criterios 4 y 5), así como los que recibiran internet (criterio 6) y los que podrían recibir cargador solar (criterio 7).
2 Se considera una tablet por hogar y por nivel educativo.
3 En caso no exista esta información a nivel de hogar, se considera la información del servicio educativo.
4 Para identificar a docentes beneficiarios, primero se identifican los servicios educativos focalizados según los criterios a nivel de servicio educativo (criterios 1 al 3), y posteriormente se identifican a docentes en dichos servicios educativos que podrían recibir las tablets según los criterios de focalización a nivel de docentes (criterios 8 al 10), así como los que reciban internet (criterio 11) y los que podrían recibir cargador solar (criterio 12).
5 Para obtener una aproximación del número de docentes de 4° a 6° grado de primaria, se ha restado el número total de docentes considerados menos el número de secciones de 1° a 3° grado de educación primaria. En el caso de los servicios educativos de primaria con diferencia igual a cero, pero que cuentan con estudiantes beneficiarios, se ha agregado un docente siempre que el servicio educativo no fuese polidocente completo de acuerdo al Censo Educativo 2019.
6 En los casos en que un docente beneficiario labore en más de uno de los servicios focalizados, se le ha contabilizado en uno solo de ellos.
7 En caso no exista esta información a nivel de hogar, se considera aquellos que cuenten con una plaza nombrada o contratada en un servicio educativo que no cuente con ningún tipo de fuente de energía eléctrica.
ANEXO 2. Criterios para la focalización de beneficiarios de educación técnico-productiva, superior tecnológica, pedagógica y artística
1 Se considera a los Centros de Educación Técnico-Productiva (CETPRO), Instituto de Educación Superior (IES), Instituto de Educación Superior Tecnológico (IEST), Instituto de Educación Superior Pedagógico (IESP) y Escuela Superior Artística (ESFA).
2 Para identificar a estudiantes beneficiarios, primero se identifican los servicios educativos focalizados según los criterios a nivel de servicio educativo (criterio 1), y posteriormente se identifican a los estudiantes matriculados en dichos servicios educativos que podrían recibir el internet móvil según los criterios de focalización a nivel de estudiantes (criterios 2 al 6).
3 Se considera los CETPRO, IES, IEST, IESP y ESFA.
4 Los registros de información de la DIGEST y DISERTPA han sido elaborados a partir de la información remitida por los CETPRO y ESFA públicos, en atención a los Oficios Múltiples N° 00006 y 00007-2020-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA, respectivamente.
5 Se consideran smartphones, tablets, laptops y PCs .
6 Para identificar a estudiantes beneficiarios, primero se identifican los servicios educativos focalizados según los criterios a nivel de servicio educativo (criterio 1), y posteriormente se identifican a los docentes de dichos servicios educativos que podrían recibir el internet móvil según los criterios de focalización a nivel de docentes (criterios 7 al 12).
7 En los casos en que un docente beneficiario labore en más de uno de los servicios focalizados, se le ha contabilizado en uno solo de ellos.
8 Se consideran smartphones, tablets, laptops y PCs.
1866605-8