LEY Nº 32046
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO EXCEPCIONAL DE DOCENTES CONTRATADOS EN CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICO-PRODUCTIVA (CETPRO) Y LA CONVOCATORIA A CONCURSO PÚBLICO PARA EL INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL DE LOS DOCENTES DE LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN TÉCNICO-PRODUCTIVA
Artículo 1. Autorización para el nombramiento excepcional de docentes contratados en centros de educación técnico-productiva
1.1. Se autoriza al Ministerio de Educación, de manera excepcional, para realizar el nombramiento de los docentes contratados en los centros de educación técnico-productiva, a nivel nacional, en plazas orgánicas vacantes.
1.2. Los docentes son nombrados cuando acrediten:
a) Cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en el artículo 18 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
b) Haber tenido contrato como docente en la modalidad de educación técnico-productiva, no menor de 40 meses, continuos o interrumpidos, a la entrada en vigor de la presente ley.
1.3. Los docentes que son nombrados ingresan a la primera escala de la Carrera Pública Magisterial, conforme lo establece la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 2. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial de los docentes de la modalidad de educación técnico-productiva
Se dispone que el Ministerio de Educación, conforme al ámbito de sus competencias, terminado el proceso de nombramiento a que se refiere el artículo 1, convoque a concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial de los docentes de la modalidad de educación técnico-productiva, en el marco del artículo 17 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, a fin de cubrir todas las plazas orgánicas vacantes de dicha modalidad de educación, a nivel nacional, en el año escolar 2024.
Pueden participar en el concurso público los docentes que cumplan con los requisitos generales y específicos establecidos en el artículo 18 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 3. Financiamiento
La implementación de la presente ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales del Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales, según corresponda.
Artículo 4. Acumulación de tiempo de servicios
Los docentes contratados a los que se refiere el artículo 1 de la presente ley, luego de ser nombrados, podrán acumular su tiempo de servicios en dicha modalidad para el cálculo de tiempo de servicios a efectos de percibir la asignación por tiempo de servicios al cumplir 25 y 30 años; así como para la compensación por tiempo de servicios, siempre que dicho tiempo de servicios no haya sido liquidado o pagado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Actualización del Catálogo Nacional de la Oferta Formativa de la Educación Superior Tecnológica y Técnico-Productiva, elaboración de los instrumentos de gestión y aprobación de la normativa adicional
El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, actualiza el Catálogo Nacional de la Oferta Formativa de la Educación Superior Tecnológica y Técnico-Productiva, elabora los demás instrumentos de gestión y aprueba la normativa adicional, los que son necesarios para la implementación del artículo 2 de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República